Por Carlos Mauricio Hernández

*Se refuerza el derecho de defensa para interrogar a testigos de cargo en procesos penales:

Coneme / La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que, en un proceso penal mixto, la declaración ministerial de una o un testigo que no comparece ante la autoridad judicial solo puede recibir valor probatorio cuando exista una causa objetiva, concreta y suficientemente acreditada que explique su ausencia; se hayan desplegado esfuerzos genuinos, razonables y suficientes para lograr su comparecencia; y ese dicho no constituya una prueba única o indispensable para sostener la condena.

En el caso, una persona fue sentenciada por homicidio calificado a partir de, entre otros elementos, declaraciones rendidas en averiguación previa por testigos que no comparecieron ante la autoridad judicial. El Pleno concluyó que la decisión del tribunal colegiado no fue coincidente con la doctrina constitucional sobre el derecho a interrogar testigos de cargo y la presunción de inocencia.

La SCJN explicó que el derecho a confrontar e interrogar a los testigos de cargo forma parte del derecho a una defensa adecuada, incluso en procesos penales regidos por el sistema mixto anterior a la reforma constitucional de 2008. Por ello, como regla general, las declaraciones obtenidas en averiguación previa deben ser sometidas a contradicción ante la persona juzgadora.

El Máximo Tribunal precisó que no basta una explicación posible sobre la ausencia del testigo, esta debe estar objetivamente acreditada para restringir el derecho de defensa. En el análisis se consideró insuficiente asumir que la incomparecencia se debía al temor de sufrir represalias, porque una nota periodística identificaba a la persona acusada como líder de un grupo delictivo. Esa inferencia no acreditaba objetivamente la causa de la ausencia e introducía una caracterización estigmatizante incompatible con la presunción de inocencia.

Asimismo, señaló que no puede trasladarse a la persona procesada la carga de ofrecer el interrogatorio de quienes declararon en su contra ante el ministerio público. En particular, precisó que la falta de comparecencia de una niña, niño o adolescente, que rindió una declaración de cargo no puede atribuirse a que la defensa no solicitó su interrogatorio como prueba. Corresponde a la parte acusadora aportar y sostener en juicio las pruebas de cargo necesarias para respaldar su acusación.

Se sostuvo que, incluso cuando se justifique la ausencia de un testigo y se acredite que se realizaron esfuerzos suficientes para obtener su comparecencia, la declaración no confrontada no puede constituir la prueba única o indispensable de una condena. La autoridad judicial deberá verificar que subsista un conjunto probatorio independiente, con fuerza incriminatoria autónoma y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por estas razones, la Suprema Corte revocó la sentencia recurrida y devolvió el asunto al tribunal colegiado para que emita una nueva resolución atendiendo al parámetro constitucional desarrollado.

Amparo Directo en Revisión 1757/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 20 de octubre de 2026.

  • Se valida la delimitación del régimen estatal de prestaciones laborales para personas sujetas a convenios federales en Morelos:

El Alto Tribunal reconoció la validez de diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que establecieron reglas diferenciadas respecto de prestaciones laborales, aguinaldo y jubilación para personas trabajadoras cuya relación laboral se rige por convenios de colaboración con la Federación, sustentados en normativa federal o colectiva y financiados total o parcialmente con recursos federales.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos cuestionó las reformas de 2025 a la Ley del Servicio Civil local, al considerar que establecían diferencias injustificadas entre personas trabajadoras del servicio público y podían afectar sus derechos a la igualdad, la no discriminación, la seguridad social y la irretroactividad de la ley.

Al resolver, el Tribunal Pleno determinó que las disposiciones impugnadas establecieron una distinción constitucionalmente válida, pues las personas sujetas exclusivamente al régimen laboral estatal y aquellas cuyas prestaciones se rigen por convenios celebrados con la Federación pueden encontrarse en situaciones jurídicas diferentes. Las reglas tienen como finalidad delimitar las obligaciones laborales y financieras de los distintos órdenes de gobierno, evitar la duplicidad de prestaciones y contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de seguridad social.

El Pleno consideró que la diferenciación normativa no implicó la supresión del derecho a la seguridad social, ya que las personas trabajadoras comprendidas en los convenios federales conservan el acceso a las prestaciones previstas en los instrumentos y disposiciones que regulan su relación laboral.

Respecto del aguinaldo y las pensiones, se señaló que el derecho a recibir estas prestaciones debe garantizarse conforme al régimen jurídico correspondiente, sin que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exija necesariamente la acumulación de beneficios equivalentes que provengan de diversos sistemas.

Finalmente, el Máximo Tribunal destacó que el Congreso de Morelos modificó las disposiciones transitorias de la reforma para precisar que las nuevas reglas son aplicables a personas de recién ingreso que no tengan vínculos laborales previos con entes estatales. Con ello, se preservaron los derechos adquiridos y las situaciones laborales consolidadas del personal ya en activo, en respeto al principio constitucional de irretroactividad.

Acción de Inconstitucionalidad 11/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 20 de octubre de 2026.

  • Se validan las reglas sobre multas como medidas de apremio ante el incumplimiento de determinaciones de la entonces COFECE:

El Pleno determinó que las disposiciones que facultaban a la entonces Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) para imponer multas como medidas de apremio, con el propósito de hacer cumplir sus determinaciones, son compatibles con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

El asunto derivó de un juicio de amparo promovido por una empresa a la que la COFECE impuso una multa como medida de apremio por incumplir un requerimiento de información. La empresa cuestionó la constitucionalidad de las normas aplicadas, al considerar que no establecían con claridad el momento que debía tomarse como referencia para calcular la multa conforme al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), ni precisaban suficientemente las conductas que podían considerarse como incumplimiento, entorpecimiento o dilación de un procedimiento.

Al resolver, la Suprema Corte explicó que las medidas de apremio tienen una finalidad distinta de las sanciones administrativas, ya que buscan vencer el incumplimiento de las determinaciones de la autoridad. Por ello, su regulación debe respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin estar sujeta al mismo grado de exigencia de tipicidad y taxatividad aplicable a las normas penales.

Asimismo, el Pleno determinó que el artículo 126, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) permite identificar que el valor de la UMA aplicable para calcular la multa es el vigente al momento en que se incumple lo ordenado por la citada comisión, lo que impide que la autoridad elija discrecionalmente un valor correspondiente a otro momento.

También consideró constitucional el artículo 195 de las Disposiciones Regulatorias de la LFCE, al establecer que las conductas consistentes en entorpecer o dilatar los procedimientos están comprendidas en el supuesto legal de incumplir las determinaciones de la autoridad, sin exceder las facultades regulatorias que correspondían a la entonces COFECE.

Amparo en Revisión 37/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 20 de octubre de 2026.

  • Se determina que son constitucionales las reglas sobre retención de bienes y garantía en providencias precautorias mercantiles:

El Máximo Tribunal determinó que los artículos 1168, fracción II, y 1175, fracción V, del Código de Comercio son constitucionales, porque establecen salvaguardas suficientes para evitar decisiones arbitrarias al decretar la retención de bienes. El primero exige que el “temor fundado” se sustente en razones objetivas y controlables; el segundo prevé una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria.

La Corte precisó que la presunción de riesgo respecto del dinero, los depósitos bancarios y los bienes fungibles no es arbitraria, pues se justifica por la facilidad con que pueden disponerse esos activos. Esta presunción no elimina los demás requisitos que deben satisfacerse para decretar la retención ni impide que la persona afectada ejerza posteriormente su derecho de defensa.

Además, señaló que la retención puede decretarse sin audiencia previa debido a su naturaleza cautelar, ya que avisar anticipadamente podría frustrar su finalidad. No obstante, la legislación prevé mecanismos para que la persona afectada controvierta, modifique, revoque o solicite el levantamiento de la medida.

El asunto derivó de diversos contratos de crédito garantizados mediante fideicomisos. Desde finales de 2024 se detectó una disminución drástica de los recursos destinados al pago de esos créditos y su presunto desvío hacia una empresa, lo que provocó el vencimiento anticipado de los financiamientos y un adeudo reclamado.

Ante esos hechos, se decretó la retención de bienes de la empresa que presuntamente recibió los recursos. Dicha sociedad promovió juicio de amparo en el que cuestionó tanto la constitucionalidad de las disposiciones aplicadas, como la legalidad concreta de la medida precautoria. El juez de distrito concedió el amparo al considerar que no se confirmó un crédito líquido y exigible ni un vínculo jurídico directo con la empresa.

La Suprema Corte analizó exclusivamente la constitucionalidad de los artículos impugnados y negó el amparo respecto de estos. Asimismo, devolvió el asunto al tribunal colegiado, que deberá resolver las cuestiones de legalidad pendientes, entre ellas, si en el caso concreto se cumplieron los requisitos para decretar la retención de bienes.

Amparo en Revisión 214/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 20 de octubre de 2026.

  • Se determina que la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en el juicio de amparo depende de su entrada en vigor en el ámbito federal:

La Suprema Corte determinó que la remisión al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares contenida en el artículo 2 de la Ley de Amparo no produce su aplicación supletoria inmediata. Precisó que su operatividad en el juicio de amparo se encuentra condicionada a la entrada en vigor del Código Nacional en el orden federal, conforme al artículo segundo transitorio del decreto por el que fue expedido.

Se explicó que el artículo 2 de la Ley de Amparo identifica al Código Nacional como la legislación supletoria aplicable para integrar las omisiones normativas del juicio constitucional, pero que esta remisión no anticipa la eficacia temporal del ordenamiento remitido.

La Corte también determinó que la aplicación del Código Nacional se encuentra sujeta al régimen de entrada en vigor gradual previsto en su artículo segundo transitorio, el cual exige la emisión de una declaratoria del Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación.

El Pleno sostuvo que la vigencia normativa constituye un presupuesto indispensable para la aplicabilidad de cualquier disposición legal, incluso en calidad de norma supletoria y, por tanto, mientras el Código Nacional no entre en vigor en el orden federal, sus disposiciones carecen de operatividad jurídica y no pueden integrarse al juicio de amparo.

Además, se expuso que permitir su aplicación inmediata únicamente por su mención en la Ley de Amparo vaciaría de contenido el periodo establecido en el transitorio por la persona legisladora, generaría incertidumbre sobre la coexistencia de sistemas procesales y afectaría el principio de legalidad procesal.

El Máximo Tribunal concluyó que la supletoriedad prevista en el artículo 2 de la Ley de Amparo solo puede operar cuando el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares haya iniciado formalmente su vigencia en el ámbito federal. Hasta entonces, estableció, el Código Federal de Procedimientos Civiles continúa siendo la legislación supletoria aplicable al juicio de amparo.

Contradicción de Criterios 105/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 20 de octubre de 2026.

Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.