Por Carlos Mauricio Hernández

*Se garantiza que las personas juzgadoras analicen caso por caso si hermanas o hermanos tienen derecho a acceder a la sucesión intestamentaria:

Coneme / La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un asunto derivado de una sucesión intestamentaria tramitada en el estado de Puebla, en el que se determinó que, al haber fallecido la persona autora de la herencia sin descendientes, sin haber contraído matrimonio ni haber vivido en concubinato, el pariente con el grado más próximo de parentesco era su padre, quien fue declarado heredero único y universal.

Posteriormente, la hermana de la persona fallecida impugnó esa determinación al considerar que también tenía derecho a heredar, pues ambos permanecieron solteros, vivieron bajo un régimen de copropiedad respecto de un inmueble y ella fungió como su cuidadora. Por ello, cuestionó la constitucionalidad de los artículos 3326 y 3348 del Código Civil del Estado de Puebla, que otorgan prioridad sucesoria a los ascendientes frente a los colaterales.

Al resolver, la SCJN determinó que, aunque las normas de prelación son compatibles con el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección a la familia, ahora las personas juzgadoras tienen la obligación de analizar, en cada caso concreto y a partir de las pruebas aportadas, si existen circunstancias jurídicas que deban ser valoradas para resolver la controversia con una prelación distinta a la establecida en la ley. Lo anterior, con el objetivo de proteger a la familia como una realidad social diversa.

En este asunto, la Suprema Corte advirtió que la Sala responsable deberá determinar si la hermana tiene derecho a participar en la herencia con una prelación distinta a la legalmente establecida y, además, deberá pronunciarse sobre su calidad de copropietaria del inmueble que es parte de la herencia.

Amparo en Revisión 349/2024. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de junio de 2026.

*Se valida la presunción legal para identificar un “grupo de personas” y fortalecer la transparencia en el mercado de valores:

El Tribunal Pleno conoció de un asunto relacionado con una persona accionista de una casa de bolsa, quien promovió un amparo contra el requerimiento de información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) de informar si existía relación de parentesco entre diversas personas accionistas de la casa de bolsa y en caso de que existiera la relación, las detallara. Además, si la suma de las tenencias accionarias de las personas con parentesco fuera superior al 5 % de las acciones serie “O” representativas del capital social, deberían proporcionar evidencia que acreditara que las personas accionistas no conformaban un “grupo de personas.”

En respuesta, la persona apoderada de la casa de bolsa manifestó que ya se había proporcionado evidencia de no conformar un “grupo de personas”, sin embargo, la CNBV indicó que estas no constituían una prueba, por lo que serían considerados así hasta que no remitieran nuevas evidencias y por ello, tendrían suspendidos sus derechos patrimoniales y corporativos.

Inconforme, la persona promovió un amparo en el que cuestionó la validez del artículo 2, fracción IX, inciso a), de la Ley de Mercado de Valores, donde se establece que un “grupo de personas” se constituye por aquellas que mantienen acuerdos de cualquier naturaleza para tomar decisiones en un determinado sentido, se presume que lo integran quienes guardan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges y la concubina o el concubino, salvo prueba en contrario.

La persona accionista sostuvo que la norma la colocaba en una situación de desventaja respecto de quienes no tienen vínculos familiares y le imponía la carga de demostrar que no actuaba coordinadamente con otras personas accionistas. Sin embargo, al analizar el caso, la Suprema Corte explicó que la Ley del Mercado de Valores utiliza la figura de “grupo de personas” para identificar situaciones en las que, aunque formalmente aparezcan como sujetos independientes, pueden actuar coordinadamente y ejercer influencia o control dentro de una sociedad.

Lo anterior, es una herramienta que permite identificar estructuras reales de decisión y control que podrían permanecer ocultas bajo una titularidad formalmente fragmentada, lo que resulta relevante para proteger a las personas inversionistas, favorecer la transparencia del mercado y asegurar una adecuada supervisión regulatoria. Además, permite que quienes están comprendidos en el supuesto legal aporten elementos objetivos para demostrar que, pese a la existencia de un vínculo familiar, actúan de manera independiente y no conforman un bloque de decisión.

Asimismo, precisó que la norma no exige acreditar la inexistencia de acuerdos entre familiares ni probar un hecho negativo imposible. Lo que requiere es aportar elementos verificables que permitan demostrar autonomía en el ejercicio de los derechos corporativos y en la toma de decisiones societarias.

El Pleno también concluyó que la diferencia de trato prevista en la ley tiene una justificación objetiva y razonable, ya que responde a la necesidad de identificar posibles esquemas de actuación coordinada que pueden resultar relevantes para el funcionamiento del mercado de valores. La autonomía de la voluntad en el ámbito societario puede estar sujeta a medidas legislativas orientadas a proteger la transparencia, la sana competencia, los derechos de las minorías y los intereses del público inversionista.

Por ello, la Suprema Corte determinó que la disposición es acorde con los derechos de igualdad, no discriminación y autonomía de la voluntad, por lo que confirmó la sentencia y negó el amparo solicitado.

Amparo en Revisión 82/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de junio de 2026.

*Se determina la invalidez de disposiciones del estado de Baja California, que invaden las competencias de la Federación en materia de seguridad nacional:

La SCJN declaró la invalidez del artículo 4, último párrafo, en su porción normativa “conforme a los términos establecidos por la Ley General y por esta Ley”, así como por extensión, el artículo 8, fracción X en su porción normativa “o seguridad nacional”, ambas de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Apertura Institucional para el Estado de Baja California.

El Pleno explicó que el artículo 73, fracción XXIX-M de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que le corresponde de manera exclusiva a la Federación expedir leyes en materia de seguridad nacional, lo que implica que el Congreso de la Unión debe identificar riesgos, definir amenazas y determinar el manejo de información con criterios uniformes asociados a potestades fundamentales, tales como la integridad del territorio, la soberanía, la independencia, la estabilidad institucional y la continuidad del Estado mexicano.

En ese sentido, las razones de reserva de información por estos motivos, los mecanismos de control y límites temporales no pueden preverse en las leyes de las entidades federativas, ya que están regulados en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Seguridad Nacional.

Controversia Constitucional 255/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 09 de junio de 2026.